DESTACADO

El Tribunal Constitucional, en este sistema capitalista, ejerce un control sobre la normativa de Seguridad Social tomando rigurosamente en consideración el análisis económico del Derecho, disponiendo que el legislador pueda modular la protección social en atención a circunstancias económicas que son imperativas. Así lo declara la Sentencia nº 65 de 1987.

Porque lo importante no es alcanzar un sistema óptimo de Seguridad Social sino mantener el equilibrio económico.

 

En este orden de cosas, nos preguntamos ¿dónde queda la confianza en el principio de seguridad jurídica cuando se aplica a la actualización de las pensiones Los trabajadores y las trabajadoras tienen una expectativa legitima de mantener el poder adquisitivo de sus pensiones a lo largo del tiempo que transcurre entre su jubilación y la muerte. Sin embargo, debe prevalecer el derecho de propiedad sobre otros derechos.

El Tribunal Constitucional considera que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras; señalando que, de los artículos 41 y 50 de la Constitución no puede deducirse la obligación de mantener todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni que todas y cada una de las ya causadas experimenten un incremento anual.

Lo mismo cabe decir de la garantía de actualización periódica, que no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones.

Para el Tribunal Constitucional, es obvio que la actualización de las pensiones no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa de derecho que depende de la voluntad legislativa, atendiendo a las circunstancias sociales y económicas vigentes, toda vez que la cuantía de las prestaciones está condicionada por las posibilidades económicas del sistema. De ahí que la Ley de Presupuestos de cada año pueda modular los derechos económicos reconocidos en normas anteriores o, incluso, pueda dejar sin efecto las previsiones anteriores si tales previsiones, a la postre, acabarían acarreando incumplimientos graves e insalvables para la economía del Estado.

La ley española no exige que el complemento de actualización sea necesariamente equivalente a la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real. La existencia de tal diferencia será uno de los requisitos para el eventual nacimiento del derecho pero no determina, necesariamente, el reconocimiento de un complemento o paga adicional equivalente a la diferencia.

Por lo tanto, para que quede colmado el derecho de complemento adicional, resulta preciso que su reconocimiento se incorpore a la Ley de Presupuestos del año siguiente. No cabe duda que la Ley de Presupuestos a que se refiere el art 48 de la Ley General de la Seguridad Social no es la del ejercicio revalorizado sino la del ejercicio en se paga, que es el que asume el cargo económico del concepto.

Así se ha justificado el Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que dejó sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones, así como la Disposición Adicional 2ª del RDLey que señala los porcentajes a aplicar para el incremento de las pensiones y la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 que no contempla disposición alguna sobre actualización de las pensiones.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 8 de junio de 2015, ha declarado que esa norma es acorde con el artículo 33 de la Constitución en la medida en que su aplicación no ha supuesto expropiación de derechos patrimoniales consolidados, pues de lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa, pero no de un derecho actual consolidado y esa privación no es expropiatoria.

Y todo ello de conformidad con la política de adecuación del sistema de pensiones planteado por la Unión Europea.

Esta última medida se justifica en que las pensiones se revalorizan cuando se pueden revalorizar. Y en el PCPE nos preguntamos ¿En función de qué criterio? ¿De qué haya dinero para quién y para qué? ¿Para la clase obrera y para tener una buena calidad de vida o para qué unos pocos se sigan enriqueciendo y sólo ellos disfruten de una excelente situación?

Y la respuesta es que la garantía de la protección social de los trabajadores y de las trabajadoras sólo cabe mediante la salida de la UE.

Ignacio Pastor

uyl_logo40a.png